Resumen: La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario.Ente Público Hospital de Fuenlabrada. Contrato de interinidad por vacante que dura más de tres años La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.. La misma empresa suscribió otro contrato temporal con la misma trabajadora el día siguiente. La extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades. La suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Costas de suplicación para la empresa-hospital. Reitera sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023
Resumen: Las demandadas carecen de titulo para seguir ocupando la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario, desde el momento en que otorgaron la escritura de constitución de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada a la que aportaron el inmueble litigioso al patrimonio social, por lo que su situación es la de ocupantes sin título de dominio. No concurre abuso de derecho o fraude de ley por improcedente utilización del procedimiento de desahucio por precario. La demandante es titular del dominio sobre la vivienda litigiosa en virtud de escritura de aportación de fondos propios; no es adjudicataria del remate o de la finca en el proceso de ejecución hipotecaria, siendo que la carga de la prueba de ostentar tal condición corresponde a las demandadas. El dato de que concurra un menor entre los ocupantes es insuficiente para considerar concurrente una situación de vulnerabilidad, puesto que además de tratarse de una familia numerosa o que de la unidad familiar forme parte un menor de edad, se requiere la concurrencia y acreditación del resto de circunstancias económicas.
Resumen: La sentencia reitera y se remite a la doctrina fijada, entre otras, en la STS de 22 de junio de 2023 (4702/2021), en la que se analizaba un supuesto semejante al actual, y en virtud de la cual no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos desconozca actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas. La segunda cuestión suscitada en el auto de admisión, sobre si la reconducción de los actos a otro esquema negocial suponía un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma, no es respondida porque, según dice la sentencia, no fue una cuestión tratada en la instancia, por lo que implicaría un pronunciamiento en abstracto.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora en reclamación del derecho al cómputo de una determinada antigüedad a efectos administrativos y de subrogación empresarial. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 15 ET y 1.6 CC, argumentando que los sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción han de considerarse como fraudulentos en cuanto que la causa invocada era genérica y sin concreción alguna. La Sala razona: a) en torno a los contratos celebrados entre las partes y a su ruptura durante 23 meses, ruptura que ha de considerarse sustancial por sup ropia naturaleza; b) que tampoco cabe estimar su pretensión subsidiaria, ya que una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia..., y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial...", como se argumentó en una Sentencia anterior. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Entablada demanda en reclamación del importe de la deuda frente a una sociedad mercantil deudora, acumulando la acción de responsabilidad por deuda frente a su administrador. La entidad demandada se allana a la demanda razón por la cual debe ser estimada la pretensión frente a ella sin que tal allanamiento vaya en perjuicio del codemandado dado ser los presupuestos de cada acción diversos. El plazo de prescripción para la acción de responsabilidad por deudas sociales frente al administrador no es ni el reglado para la acción fijada por la Ley de Sociedades de Capital de responsabilidad individua ni el reglado en el Código de Comercio para sociedades personalistas, sino el mismo que el habido para la reclamación de la deuda, al caso, de cinco años por ser acción personal sin plazo determinado y con idéntico díes a quo. No ha transcurrido el citado plazo cuando se presenta la demanda no resultando prescrita la acción.
Resumen: La parte actora impugna en este litigio la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y FP. La Orden objeto de este proceso trae su razón de ser de la situación creada por el exceso de personas que trabajan interinamente para la administración y que supera el porcentaje que la normativa comunitaria y nacional ha considerado procedente que sea admisible en una situación como la aplicable en España. Para ello, además de otras actuaciones, se ha dictado la Ley 20/2021, para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Dicha Ley recoge el criterio de que de que no cabe en nuestra administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Se queja, igualmente, la parte actora del hecho de que la normativa por ella impugnada no tiene en cuenta las circunstancias que pueden aplicarse a "los más mayores", es decir, a los empleados que llevan haciéndoles de igual condición que los que menos tiempo llevan en tales situaciones. De manera que si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente. Se desestima pues no se puede estar a los supuestos específicos.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas económicas. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados . En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se desestima por la Sala la alegación de nulidad por entender que seria un despido colectivo, y ello no solo por se una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso, sino porque además partiendo de los hechos probados no se desprende que se hubieran superado los umbrales numéricos para considerar que ha existido un despido colectivo. Se argumenta también por la Sala que se ha justificado la concurrencia de la causa económica alegada en las empresas que integraban el grupo mercantil laboral. Comparte también la Sala que la acción de despido esta caducada frente a las empresas codemandadas por considerar que ha existido una sucesión empresarial , se razona por la Sala que han transcurrido mas de veinte días desde que los trabajadores tuvieron conocimiento de la sucesión empresarial alegada y que en ningún caso existió ocultación de la operación empresarial, que se subrogó en algunos trabajadores.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR, que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas acumuladas relativas a las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades y estima parcialmente las reclamaciones referidas a la sanción, se invoca por la parte recurrente la inexistencia de simulación relativa en cuanto a la existencia de los contratos de préstamo suscritos que no encubrían aportaciones de fondos propios combatiendo las presunciones tenidas en cuenta por la Inspección, pero la Sala tras recoger la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria, precisa y recoge los indicios tenidos en cuenta por la Administración, compartiendo la conclusión de las liquidaciones ya que no cabe confundir la conducta de quien para evitar una carga fiscal, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa, ejecuta un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado, de los casos en que con igual finalidad se realiza una operación en fraude o simulación, lo que no se puede ampararse en el supuesto de la economía de opción, lo que ocurre en este caso, desestimando igualmente el recurso contra la sanción ya que la resolución sancionadora se encuentra debidamente motivada.
Resumen: Entendemos que nos hallamos en presencia de una acción de futuro pues en el momento actual no existe ninguna modificación de condiciones de trabajo afectante a algún trabajador de la demandada, no existe de forma directa modificación de condiciones de trabajo, lo que se pretende es que si como consecuencia del proceso selectivo aprueban trabajadores que ya están en la empresa no se les aplique la jornada que se establece en la convocatoria, con olvido de que trabajadores de tal índole pueden tener interés en dicha jornada, por ejemplo los contratados para prestar servicios en festivos y fines de semana.
Resumen: Reitera el actor la improcedencia de la extinción de su contrato de interinidad, reclamando su condición de indefinido-no fijo (por fraude en la contratación) para el supuesto de que se considere extinguida su relación por cobertura de la plaza tras proceso de selección pese a no haber participado en el concurso correspondiente. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece su inalterado relato advierte la Sala que aquél no solicitó la declaración de improcedencia de su despido sobre la base de no haber sido objeto de cobertura la plaza vacante que motivo su contratación temporal como interino; centrando el debate en la alegación empresarial de extinción ajustada a derecho de la relación laboral por la cobertura definitiva de la plaza en el proceso de estabilización. Advierte la Sala que la regla general prevista en la norma estatutaria considera la contratación temporal en fraude de ley INF; debiendo examinarse la justificación de la indemnización fijada jurisprudencialmente por importe de 20 días de salario por año de servicio que la sentencia de instancia niega en aplicación del art 2.6 de la Ley 20/2021 (que habrá de ceder en supuestos de fraude al no constar siquiera su formalización escrita). Siendo así que la relación laboral fue indefinida desde el primer contrato (fraudulento) de ervicio determinado su extinción constituye un despido que debe calificarse de improcedente, con las consecuencias indemnizatorias a derivar de la antigüedad y salario percibido.