• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
  • Nº Recurso: 1302/2023
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de la empresa, admite la revisión de hechos probados en cuanto a la duración de los procesos de IT y la remisión de correo electrónico por el actor a la empresa, comunicando a la empresa que tenía una mejor oferta laboral, a la finalización de su contrato, razonando que el contrato por el trabajo a realizar de temporada en un hotel, debió ser fijo discontinuo o en su caso al superar el máximo de 90 días, como fraudulento, reconociendo el despido como improcedente y no nulo, porque dado que la fecha de finalización del contrato de trabajo que las partes pactaron con ocasión de la prórroga del mismo coincide con la del despido litigioso, habiendo sido concertada antes de que dieran comienzo los dos procesos de incapacidad temporal en los que se ha visto inmerso el actor, los posibles indicios de vulneración del derecho fundamental del trabajador a no ser discriminado por razón de su estado de salud se desvanecerían. A esto ha de añadirse que el propio trabajador, según consta tras estimarse en este aspecto la revisión fáctica impetrada en el recurso, comunicó a la mercantil demandada su interés en que se resolviera el contrato antes de su fecha fin prevista, al haber obtenido una oferta de trabajo que le interesaba más. Si bien es cierto que no se habría producido una dimisión del trabajador, el mismo ha puesto de manifiesto a la empresa que no tenía interés en prolongar más su relación laboral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 325/2023
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se constituye una sociedad para un proyecto de construcción de un hospital. Esa sociedad esta conformada por otras sociedades. Dos de ellas financian a la sociedad, de forma que entre esas dos tienen créditos contra la sociedad que representan cerca del 80% del pasivo corriente. Como la financiada no puede devolver, una de las financiadoras (y socia) presenta presenta demanda de reclamación y la financiada presenta un Plan de Reestructuración. Fundamentalmente consiste en la conversión del crédito en capital y en préstamo participativo. Sólo fue aprobado por uno de los socios, otro disidente, se llevó a homologación. Que aceptó el juez mercantil, pues el socio adherido representa más del 60% del pasivo. La Audiencia considera que ese plan no constituye fraude de ley. Porque no sirve para eludir la aplicación de la ley de sociedades. Sus medidas no exigen ningún acuerdo social. La aprobación por un solo acreedor obedece al juego de las mayorías. Había situación de insolvencia y el acuerdo cumple con al finalidad como institución preconcursal. Que el Plan integre solo a dos acreedores y no a los demás no contradice la institución del Plan. No es un instrumento que deba afectar universalmente a todos los acreedores. La definición del perímetro del PR es una facultad discrecional de los proponentes del plan. No precisaba un experto en reestructuración porque es un Plan consensual; sólo es preciso en los no consensuales (en los que el Plan se extiende a clases que no lo aprueban)
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 517/2024
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad (individual) de su despido (adoptado en el marco del colectivo seguido por su empleador), insistiendo en el carácter indefinido de la relación de trabajo afectada (frente a la naturaleza fija-discontinua que se le atribuye y que la Sala mantiene al no ofrecerse datos de los que derivar un fraude de ley en la contratación que habilite su pretendida exclusión del grupo de trabajadores despedidos. Partiendo de esta condicionante circunstancia (laboral) no aprecia la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) la discriminación que alega pues la elección de los trabajadores despedidos, no solo deriva de un inimpugnado acuerdo alcanzado en el ERE; sino que además concurre una razón lógica, cual es que los trabajadores seleccionados sean precisamente aquellos para los que no existe ocupación efectiva durante todo el año. Descartada la nulidad del despido se rechaza también su improcedencia al haberse justificado la causa económica que lo sustenta, expresiva de una situación económico-productiva negativa; que fue la que determinó el acuerdo alcanzado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
  • Nº Recurso: 51/2024
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Efecto preclusivo de la cosa juzgada. Se ejercitan hasta siete demandas interpuestas por la demandante y su esposo frente a la misma entidad bancaria por supuestas vulneraciones de su derecho fundamental al honor, ejercitando de forma independiente las acciones declarativas y las de reclamación de indemnización sin justificar dicho desdoblamiento. La forma lógica y razonable de obtener la tutela judicial pretendida ha de ser ejercitando de manera conjunta todas las pretensiones que el perjudicado entienda resarcen las consecuencias de la intromisión denunciada y en este supuesto, no se solicitó indemnización por daños morales en el primer procedimiento, a pesar de ejercitar también la acción de resarcimiento por la intromisión, al solicitar la eliminación de la inclusión en el fichero de morosos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 836/2021
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por la recurrente, quien ha venido prestando servicios para la Conselleria de sanidad durante más de 22 años ocupando puestos tanto,como auxiliar de enfermería como trabajadora social a través de dos nombramientos de tipologías distintas, "eventual servicios temporales" y finalmente como "estatutario en plaza vacante" y solicitando por ello,ante la demandada el reconocimiento de que su nombramiento se ha realizado en fraude de ley, y se le reconozca la condición de empleada publica fija en régimen de igualdad con los estatutarios fijos. Se reproduce por la Sala la jurisprudencia comunitaria para concluir afirmando que,en el supuesto enjuiciado se ha producido una situación de abuso objetivo o fraude de ley en el nombramiento temporal de la actora. Y en cuanto a las medidas solicitadas por la actora para paliar la misma y, a pesar de que el Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas,dicho pronunciamiento se ajusta a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros. Y sin que por ello sea posible adquirir la condición de funcionario sino es a través de un proceso selectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 171/2024
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente por entender que la actividad sancionada (de asistir a un concierto en el que cantó y bailó; y que la actora desarrolló durante su IT por depresión) no perjudicaba su curación ni implica una simulación de la misma. Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos, y partiendo del tipo infractor del convenio, examina la Sala los principios informadores de la buena fe contractual en el ámbito disciplinario (en singular referencia a la ejecución de actividades durante el período de Incapacidad Temporal, significando que la asistencia a un concierto en la noche posterior a una crisis sufrida en el trabajo y el día anterior a su baja por esta causa, ni era productiva no se acredita perjudicara su salud; no constando se le hubiera prescrito un reposo absoluto. No nos encontraríamos, por tanto, ante un incumplimiento grave y culpable antendidas las circunstancias concurrentes; entre las que se encuentran el ánimo del trabajador, a la naturaleza de su actividad y a la enfermedad padecida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 885/2022
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se procede al nombramiento de funcionarios en prácticas a los candidatos que superaron el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Doctrina del TJUE en torno a la materia. El recurrente fue cesado como funcionario interino al haber sido adjudicado su puesto de trabajo en el concurso de traslados a un funcionario de carrera, y su nombramiento como funcionario en prácticas se ha producido una vez había perdido la condición de personal interino al haber superado el proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias convocado por Resolución de 4 de junio de 2021. De esta forma se ha compatibilizado el hecho de haber ofertado las plazas todavía ocupadas por el personal interino en dos procedimientos que, aunque coetáneos, son distintos en sus plazos de ejecución al de estabilización y que, en definitiva, es lo que ha llevado a la situación que justifica la actuación administrativa impugnada, pero lo cierto es que la defensa la demanda iría contra el mandato de que en todos los procedimientos de provisión, bien sean de concurso o de acceso a la Función Pública, se oferten previamente a los funcionarios de carrera todas las plazas vacantes, tal y como se hizo en este caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.4 del TREBEP. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3834/2023
  • Fecha: 02/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desahucio por precario. En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento. Cuestión distinta es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental. Ahora bien, esta condición de tercero no se la podemos atribuir a la actora, toda vez que, al presentarse la demanda y constituirse la litispendencia, era una sociedad unipersonal, cuya socia única era la entidad ejecutante, así como también la mercantil cesionaria del remate, lo que determina que no quepa considerarla como tercero con título oneroso obtenido extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
  • Nº Recurso: 1293/2022
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que había confirmado la denegación de la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero, alegando que este era simulado. La resolución se basa en la valoración de las pruebas presentadas, donde se aprecian contradicciones en las declaraciones de los contrayentes durante las audiencias reservadas, así como la falta de convivencia y conocimiento mutuo de datos personales esenciales. La Audiencia considera que los indicios de simulación son suficientes para concluir que no existe un verdadero consentimiento matrimonial, lo que justifica la decisión de no inscribir el matrimonio en el Registro Civil. Además, se subraya que la carga de la prueba recae sobre el apelante, quien no logra desvirtuar los indicios de simulación presentados por la Administración. La Audiencia reafirma que el derecho a contraer matrimonio, aunque reconocido, no puede invocarse cuando existen datos objetivos que sugieren la falta de voluntad real de los contrayentes para establecer una unión matrimonial genuina. Por lo tanto, se confirma la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante, y se establece la posibilidad de interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legales pertinentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
  • Nº Recurso: 820/2023
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada por la entidad financiera demandante que reclamó el pago de saldo deudor de contrato de préstamo. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. El tribunal declaró presentado en plazo el recurso de apelación, después de hacer el cómputo del plazo. Analiza el tribunal la incidencia del seguro de protección de pagos en relación con la exigibilidad del pago del saldo deudor del préstamo; seguro de protección de pago cuya fecha efectos coincide con la fecha del préstamo y cuya realidad no fue cuestionada por la demandante. Esta tiene la condición de cesionaria del crédito, pero el deudor está legitimado para formular frente a ella las mismas excepciones que pudiera hacer valer frente a la prestamista que cedió el crédito. El tribunal rechaza la posibilidad de compensar saldo deudor (préstamo) con indemnización por la cobertura de seguro (seguro de protección de pagos), pero considera ambos contratos vinculados, por lo que la prestamista (o la cesionaria) está legitimada para exigir el pago de la indemnización asegurada: la decisión de la entidad de crédito de reclamar directamente contra el prestatario, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, no respeta las exigencias de la buena fe ni resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.